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  • Gurelur y Lurra presentan un Recurso de Alzada contra la autorización de la Cartuja de Naguiz

    2010-08-15
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    Lurra, 14/08/2010. Es viernes día 13 jueves, los Grupos ecologistas navarros Gurelur y Lurra presentaron un Recurso de Alzada conjunto contra la autorización de la construcción de una Cartuja en el Señorío de Naguiz (Ezcabarte)

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    Lurra, 14/08/2010. Es viernes día 13 jueves, los Grupos ecologistas navarros Gurelur y Lurra presentaron en el Registro un Recurso de Alzada conjunto contra la autorización del Departamentod de Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se autoriza la construcción de una Cartuja, formada por un conjunto de edificaciones e instalaciones destinadas a las actividades de una comunidad religiosa, cuyo emplazamiento se propone en el Señorío de Naguiz (Ezcabarte), promovida por Orden Cartujana. Este es el texto de dicho Recurso de Alzada: 1º El proyecto autorizado en la Resolución 1036 de 6 de julio de 2010, se ubicaría en un suelo catalogado como forestal no urbanizable. La Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo recoge que: “Sólo serán autorizables, con carácter excepcional, en suelo no urbanizable de protección aquellas construcciones, instalaciones o usos que sean necesarios para su mejor conservación y para el disfrute público y esté justificada su compatibilidad con los específicos valores que motivan su especial protección”. El desarrollo de un proyecto urbanístico que contempla la construcción de edificios, carreteras, tendidos, desmontes, conducciones de agua y eliminación de vegetación de gran valor ambiental y paisajístico, todo ello para el disfrute exclusivamente privado de los promotores, es TOTALMENTE contrario a lo que recoge la Ley Foral 35/2002 y al espíritu de protección de la misma. Queda claro por tanto que el proyecto ahora recurrido es del todo punto contrario a la legislación foral vigente. De tal forma que el propio Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio ya rechazó con anterioridad el proyecto que nos interesa, con el siguiente argumento: “La construcción de una cartuja no puede ser autorizada en terreno no urbanizable forestal”. “Si el ayuntamiento lo considera justificable podría tramitarse una modificación de la clasificación del suelo a otra que fuera compatible”. 2º El Artículo 109, La Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo Derechos y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable, recoge los siguientes puntos: “Los propietarios de suelo no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad, de conformidad con la naturaleza y destino de los mismos”. “Los propietarios de suelo no urbanizable deberán: a) Destinarlo a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento”. Queda claro que los actuales propietarios de los terrenos afectados por el proyecto no contemplan el cumplimiento de los puntos recogidos en el artículo 109 de La Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo, motivo por el cual debe rechazarse. 3º La Ley Foral 13/90 de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra en su Sección 2.ª: del cambio de uso, Artículo 25 lo siguiente: 1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizada por la Administración Forestal. 2. Se entiende por cambio de uso cualquier actividad que conlleve una alteración sustancial del estado físico del suelo o de la vegetación existente, así como cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales. 3. En el expediente administrativo que se incoe al efecto, el promotor deberá justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o como protector del monte. El desarrollo de un proyecto urbanístico que contempla la construcción de edificios, carreteras, tendidos, desmontes, conducciones de agua y eliminación de vegetación de gran valor ambiental y paisajístico, todo ello para el disfrute exclusivamente privado de los promotores, es TOTALMENTE contrario a lo que recoge la Ley Foral 13/90 de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal y al espíritu de protección de la misma. Entendemos que el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio debería tener en cuenta la citada Ley, así como otras ambientales, antes de haber otorgado autorización a un proyecto que, independientemente de el visto de ese Departamento, no puede contar con la autorización ambiental correspondiente por ser contrario a las normativas ambientales. 4º La Estrategia y Modelo de Ordenación del Territorio (EMOT) del municipio de Ezkabarte recoge en su Capítulo I: Aspectos estructurantes del municipio, Unidades ambientales, Bosques productores, lo siguiente: Esta unidad aglutina todas las masas forestales que pueden tener una vocación productiva y a su vez ejercen una labor ambiental muy relevante en el municipio. La vocación principal de esta unidad es forestal, con presencia de masas de vegetación de bosques de haya y pino silvestre. Las elevadas pendientes con las que cuenta esta zona han hecho que la presión ejercida haya sido escasa y así, esta unidad presenta una buena calidad ambiental. No obstante existe alguna zona de pastizal mantenida por la presión ganadera. Se localiza en el norte del término municipal ocupando gran parte del concejo de Anoz, el norte de Cildoz, Orrio, Maquirriain, y Eusa. También puede encontrarse más al oeste, en el concejo de Sorauren. La Comisión de Ordenación del Territorio (COT), en su sesión del 27 de abril de 2010, informó favorablemente sobre la Estrategia y Modelo de Ocupación del Territorio (EMOT) del municipio de Ezcabarte. El nuevo modelo territorial que este documento propone parte del actual y lo corrige de acuerdo a la transformación producida en los últimos años. El último punto de la sesión de la citada Comisión recoge textualmente lo siguiente: Por último, en materia medioambiental, se consideran espacios para proteger los hábitats naturales de interés comunitario, especialmente los de carácter montano y los Montes de Utilidad Pública, así como el sistema fluvial del río Ultzama y su vega. Las laderas norte de San Cristóbal y Ezkaba se consideran reserva de futuro. La zona afectada por el proyecto cumple por tanto una función forestal productiva y ambiental simultáneamente muy importante. Estas zonas deberán mantener el uso que en la actualidad ejercen de forma que se asegure el equilibrio entre la explotación de un recurso y el valor ambiental del mismo, lo que choca frontalmente con las afecciones que ocasionaría el proyecto en el caso de llevarse adelante, motivo por el cual ningún Departamento del Gobierno de Navarra con competencias en este proyecto puede autorizarlo. 5º Atendiendo al mapa de riesgo de incendios de Navarra del Plan de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, Ezcabarte se localiza en la zona de riesgo I muy alto. La cercanía de las masas de vegetación (principalmente zonas boscosas), a las zonas urbanas es el factor determinante a la hora de valorar el riesgo sobre la población. En el capítulo 3 del Plan de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales de Navarra se recoge que: “Las nuevas áreas urbanas se localizarán en espacios que no cuenten con valores a proteger ni supongan riesgos a la población ni tampoco de tipo ambiental. Respetarán los elementos y preexistencias naturales próximas, esto es, orografía, cursos fluviales, áreas inundables, sotos y masas arboladas, espacios y hábitats protegidos y terrenos inestables”. “Los nuevos usos se situarán en zonas sin declive topográfico que cuenten con Infraestructuras suficientes o la posibilidad de su extensión razonable desde redes generales próximas existentes o previstas, sin necesidad de acudir a soluciones técnicas excepcionales”. “Ezcabarte cuenta con una superficie natural considerable dentro de la cual existen zonas con un valor ambiental, paisajístico, forestal, explotación… relevante, merecedoras de ser preservadas. Estas zonas a preservar en principio se corresponden con las unidades ambientales homogéneas definidas: bosques productivos, masas boscosas protectoras, mosaico robledal con pastizal-cultivo, cultivos de secano. Los usos son los que determinan y crean estas unidades, por lo que aun teniendo un alto valor no se prevé su protección, permitiendo así una gestión adecuada de los espacios. Adecuar los usos al mantenimiento de los paisajes agroforestales y ganaderos del ámbito”. “Evitar la ocupación por parte de infraestructuras y actividades constructivas, de pendientes elevadas, zonas con riesgo de desprendimientos o sobre conos de deyección. Establecer una distancia mínima de los núcleos urbanos a las masas forestales con el fin de evitar el riesgo de incendio”. 6º Baste como ejemplo de las graves afecciones ambientales que ocasionaría este proyecto, haciéndolo inviable legalmente, lo recogido en el proyecto de mejora de caminos en Aderiz-Nagiz presentado por los promotores “las afecciones se consideran severamente negativas a corto plazo”. Por todo lo recogido en el presente Recurso de Alzada, solicitamos que teniendo en cuenta todos los argumentos legales y de gestión en él recogidos, se tenga en cuenta el mismo y se retire la autorización concedida al proyecto de cartuja en el emplazamiento Señorío de Náguiz (Valle de Ezkabarte). Pamplona/Iruña, 13 de agosto de 2010


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